[DerechoalaCiudad] Comunicado - LA JUSTICIA A FAVOR DEL MERCADO INMOBILIARIO / Informe Adjunto

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Mie Oct 8 14:50:26 PDT 2014


Buenos Aires, 8 de Octubre 2014
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*Comunicado/Informe Adjunto *


 *LA JUSTICIA A FAVOR DEL MERCADO INMOBILIARIO*



*LAS VILLAS NO SE URBANIZAN: CASO "RODRIGO BUENO", "LA CARBONILLA", "BARRIO
SAN MARTÍN" Y BARRIO PAPA FRANCISCO".*



                                                                           *Por
Laura Tarbuch y Jonatan Emanuel Baldiviezo*



En el último mes la Justicia de la Ciudad dictó sentencias en sentido
contrario a la urbanización de villas de la Ciudad asentadas en terrenos de
gran interés para el Mercado Inmobiliario o para la realización de grandes
obras.



El actual gobierno macrista de la Ciudad desde la asunción de Mauricio
Macri como Jefe de Gobierno ha empleado todo bajo su poder para evitar que
se consoliden en forma permanente la relación de los habitantes de las
villas con sus territorios a través del cumplimiento del derecho a la
urbanización con radicación definitiva en el lugar que ocupan.



No sólo no ha cumplido ninguna de las leyes de urbanización de la Ciudad
(Leyes N° 148, 403, 1.770, 1.868, 3343) o paralizado decenas de proyectos
de ley de urbanización de villas presentados en la Legislatura sino que
también disciplinó la justicia porteña a través de acuerdos con el
kirchnerismo y modificación de la ley orgánica del Poder Judicial. *El
Poder Judicial que en los primeros años de la gestión había avanzado en el
reconocimiento de los derechos de los villeros, actualmente está dictando
sentencias a favor del macrismo y de los intereses inmobiliarios. *



Villas como el Barrio Rodrigo Bueno, La Carbonilla, Barrio San Martín y el
Barrio Papa Francisco se encuentran ubicadas sobre terrenos de alto valor
inmobiliario, cercanas a emprendimientos de gran envergadura o suntuosos, u
obstaculizando proyectos de grandes obras relacionadas con la patria
contratista.



Por esta razón, los desarrolladores inmobiliarios y sus gestores que están
en el Gobierno de la Ciudad no se resignan a perder estos predios. Ya no
pueden pasar las topadoras sobre las villas destruyéndolas como en la
dictadura (salvo el nefasto y excepcional caso del Barrio Papa Francisco).
El hecho de no poder desalojar violentamente villas enteras no implica que
cumplan con el derecho a la urbanización que establece la Constitución de
la Ciudad y sus leyes (Art. 31 CCABA). Al contrario, continúan buscando
formas alternativas para generar la desocupación de las villas o de
realizar desalojos silenciosos. *Una de las propuestas que ha encontrado el
macrismo es que la urbanización la realice el mercado, a través de la
entrega de títulos de propiedad a los villeros, sin urbanizar como son los
casos de Los Piletones, Villa 20 y Villa 19. *



En este contexto, necesitan de un Poder Judicial que no reconozca derechos
de los villeros al territorio donde viven hace décadas, que en la Ciudad es
el derecho a la urbanización. *Los Jueces utilizando ingeniosos artilugios
jurídicos están respetando las órdenes de la especulación inmobiliaria y
conformando una Ciudad excluyente* en detrimento de los derechos humanos de
miles de familias que cotidianamente sufren la precariedad en sus
condiciones de vida, esperando esperanzados que los gobiernos y los jueces
no cierren los ojos frente a la dignidad vulnerada y al mandato de toda la
sociedad porteña que con simpleza y claridad estipuló en la Constitución de
la Ciudad que todos tenemos "derecho a una vivienda digna y a un hábitat
adecuado" y a la *"integración urbanística y social (urbanización) de los
pobladores marginados" (art. 31 de la CCABA).*


*CASO 1°: BARRIO RODRÍGO BUENO*



El Barrio Rodrigo Bueno se encuentra ubicado entre la Reserva Costanera Sur
y la Ex Ciudad Deportiva de la Boca, al frente de Puerto Madero. Sus
habitantes viven allí hace más de 30 años y en la última década su
población ha sido una de las que más ha crecido entre las villas.



El gobierno de Ibarra intentó desalojar la villa a través del dictado del
Decreto N° 1.247/2005 y del Decreto N° 2136/06. Estos decretos no
reconocían el derecho a la urbanización definitiva. Solamente entregan
subsidios para unos cuantos meses de alquiler o un crédito con montos
insuficientes para el acceso a una vivienda digna. Frente a esta situación
habitantes del barrio decidieron interponer una acción de amparo colectiva
solicitando la urbanización de la zona. El 22 de marzo de 2001, la Justicia
de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativa y Tributario de la
Ciudad hizo lugar a la acción.



Pero luego de una demora de más de 3 años, la Sala II de la Cámara en lo
CAyT dictó sentencia revocando la decisión de urbanización del Barrio.



Para así decidir, el Tribunal sostuvo que el Barrio se encontraba en la
Reserva Costanera Norte y que el predio era de dominio público, por lo
tanto, que los habitantes de la villa no tienen título alguno que avale la
ocupación ni a reclamar derechos de propiedad. Por otra parte, afirmaron
que es la Legislatura de la Ciudad la que debe ordenar la urbanización y
realizar los cambios en el código de planeamiento correspondientes.



Los Jueces pusieron adelante de los derechos de los habitantes, de la
sustancia, cuestiones formales y de procedimientos. Se olvidaron que existe
la ley N° 148 dictada con posterioridad a la existencia del Barrio que
ordena la urbanización de todas las villas de la Ciudad. La Legislatura ya
tuvo participación y ordenó la integración urbanística de todas las villas
de la Ciudad, entre ellas, la del Barrio Rodrigo Bueno. Incluso en el
Barrio Rodrigo Bueno se realizaron elecciones[1] de sus representantes con
intervención de funcionarios del GCBA, en el marco de una causa judicial[2]
y en cumplimiento de la propia ley N° 148. Entonces ¿Cómo es posible que
los jueces de la Sala II desconozcan que el Barrio Rodrigo Bueno al haber
tenido elecciones reconocidas por el GCBA y por otro juez se encuentra
dentro de la protección de la ley N° 148 y que la Comisión Coordinadora
Participativa creada por dicha ley debía diseñar los lineamientos generales
de un programa integral de radicación y transformación del Barrio?



Es cierto que la Legislatura de la Ciudad es quién tiene la potestad de
modificar los límites de la Reserva Ecológica Costanera Sur y modificar el
carácter de dominio público del predio, es decir, de modificar el Código de
Planeamiento. Pero esto en cuanto se refiere a la urbanización de las
villas, es el último paso del proceso de elaboración del proyecto de
urbanización. Precisamente luego de elaborado el plan concreto de
urbanización deben realizarse las modificaciones al Código de Planeamiento
pertinentes. El GCBA y la Legislatura, que componen la Comisión
Coordinadora Participativa de la ley N° 148, no elaboraron el proyecto de
urbanización del Barrio. ¿Por qué la omisión de la Legislatura y del GCBA
es utilizada por los jueces para rechazar la urbanización?



Además, la integración urbanística y social de las villas también es un
mandato de la Constitución de la Ciudad (art. 31) que fue aprobada en 1996.
El Barrio Rodrigo Bueno existía con anterioridad a la sanción de la
Constitución de la Ciudad. Tanto la ley N° 148 como la Constitución de la
Ciudad no realizan distinción de la ubicación de las villas, en este caso,
del Barrio Rodrigo Bueno, tampoco hacen distinción respecto al carácter
público o privado del terreno o si es un privado o el Estado su
propietario. El mandato legal es la urbanización y que en cumplimiento de
dicha orden se adecuen las normas para garantizar el derecho a una vivienda
digna. Los Jueces de la Sala II actúan al revés, la omisión de la
adecuación de las normas a fin a la urbanización es empleada para rechazar
este derecho.



¿Por qué esta sentencia demoró 3 años? ¿Por qué el desconocimiento
flagrante de derechos y la no consideración de hechos trascendentales como
la realización de elecciones en el marco de la ley N° 148?



La respuesta puede encontrarse en el predio de al lado, el conocido como la
Ex Ciudad Deportiva de la Boca. Este predio es de la empresa IRSA cuyo
dueño es Eduardo Elsztain, el más grande terrateniente urbano de la Ciudad
con líneas directas a la Presidenta de la Nación y a Mauricio Macri.



Respecto a este inmueble, desde hace años IRSA intenta que la Legislatura
porteña le apruebe la ley que autorice la construcción de un emprendimiento
residencial y comercial de millonarias inversiones, un Puerto Madero 2 o la
Dubai de Buenos Aires. El convenio firmado entre IRSA y el GCBA para la
concreción del proyecto Solares de Santa María implica la construcción en
70 hectáreas de viviendas suntuosas, grandes torres y lagos internos.



El gran obstáculo para la aprobación legislativa de este proyecto fue
precisamente que al lado se encuentra el Barrio Rodrigo Bueno. La
inmoralidad de aprobar este proyecto, paradigma de la especulación
inmobiliaria, sin ocuparse de la urbanización del Barrio hizo que muchos
diputadxs no otorguen los votos necesarios para su aprobación. La empresa
IRSA llegó a ofrecer hasta 15 millones de dólares a la Ciudad para ser
destinados a obras en el Barrio Rodrigo Bueno a cambio de la aprobación del
proyecto de ley autorizando el emprendimiento Solares de Santa María.



Tanto el macrismo como IRSA no quieren que exista una villa frente este
"Puerto Madero 2". Tampoco quieren realizar las inversiones necesarias para
la urbanización del Barrio Rodrigo ni aceptar que se consolide el derecho a
la urbanización con radicación definitiva porque eso implicará que se
cierren las posibilidades para expulsar a los habitantes del Barrio que no
son un "buen paisaje" para los futuros habitantes del emprendimiento
inmobiliario y que no permiten la valuación máxima de los terrenos.



Nuevamente se acerca un fin de año legislativo y probablemente el Pro
impulsará el proyecto de Solares de Santa María en la Legislatura. Para
esto necesitaba que la justicia rechace el pedido de urbanización que había
sido reconocido por una jueza.



Este no fue el único mecanismo de desprotección empleado contra el Barrio
Rodrigo Bueno. La sentencia de la Corte Suprema en la causa "Beatriz
Mendoza" ordenó el saneamiento de la Cuenca Matanza Riachuelo en el cual se
incluye la urbanización de villas y asentamientos precarios dentro de sus
límites geográficos. En el Plan de Urbanización de Villas y Asentamientos
Precarios de la Cuenca Matanza Riachuelo se reconocía que el Barrio Rodrigo
Bueno se encontraba dentro de la Cuenca y, por lo tanto, se contemplaba
inversiones en el mismo.



Con posterioridad se aprobó la ley de la Ciudad N° 3.947 que sólo se
encontraban dentro de la Cuenca las Comunas 4, 7, 8 y 9 de la Ciudad
excluyendo a la Comuna N° 1 en la que se encuentra el Barrio Rodrigo Bueno.
A partir de allí, el Barrio Rodrigo Bueno dejó de estar dentro de los
planes de urbanización de la Acumar.



La desprotección judicial del Barrio Rodrigo Bueno y su exclusión de los
planes de urbanización de la ACUMAR deriva de los intereses económicos que
surgen del desarrollo del emprendimiento Solares de Santa María, de la
apropiación de las costas para la especulación inmobiliaria.





*CASO 2°: BARRIO LA CARBONILLA *





El Barrio conocido como “La Carbonilla” está situado en el barrio de
Paternal de la Ciudad de Buenos Aires. Se encuentra ubicado entre la Av.
Manuel  R. Trelles, las calles Añasco y Espinosa, y las vías férreas del
FFCC San Martín, entre el puente de la Av. San Martín y la calle Trelles al
2700 (Estación La Paternal).



El Barrio se fue formando con familias que se encontraban en situación en
situación de calle, y fue creciendo conforme se agudizaba el déficit
habitacional en la ciudad. Luego de la crisis del año 2001, el número de
familias aumentó considerablemente. Era una de las villas de la Ciudad al
cual el GCBA no prestaba ningún tipo de servicio público.



Por esta razón, se presentó una acción de amparo colectivo para solicitar
la prestación de servicios públicos básicos y su reconocimiento como una de
las villas a urbanizar en el marco de la ley N° 148. El GCBA decía que el
Barrio no se encontraba contemplado en la ley N° 148 y que, por ese motivo,
no tenía obligación de prestar ningún tipo de asistencia ni mucho menos la
urbanización.



La jueza de primera instancia ordenó la prestación de los servicio públicos
y la incorporación del Barrio al programa de radicación e integración de
villas de la ley N°148. Esta decisión fue revocada por la Sala II en lo
CAyT de la Ciudad.



Su único fundamento fue que esa orden judicial no correspondía ser adoptada
cautelarmente. Ninguno de los jueces advirtió las consecuencias que genera
el reconocimiento del Barrio como una villa alcanzada por lo normado por la
ley N° 148. Este reconocimiento permite que en el Barrio se realicen
elecciones de representantes y la obligación del GCBA y de la Comisión
Coordinadora Participativa para iniciar el proceso de urbanización del
Barrio.



Desconocer su incorporación a la ley N° 148 es igual a rechazar la
urbanización del Barrio, no obligando siquiera que se inicien la discusión
del proyecto de urbanización.



Esta sentencia causa perplejidad porque el día 8 de Junio se realizaron
elecciones en el Barrio La Carbonilla. Estas elecciones se hicieron en
cumplimiento de la ley N° 148 y por orden judicial[3].



Por una parte, se realizan elecciones reconocidas por un Juzgado de la
Ciudad, por los habitantes del Barrio y por el GCBA en el marco de
cumplimiento de la ley N° 148. Por otra parte, la Sala II ordena no
incorporar al Barrio a la ley N° 148 produciendo una regresión en derechos
reconocidos.



Esta Barrio se encuentra en terrenos utilizados con anterioridad para la
prestación de servicio de trenes, es una ex playa ferroviaria. Existen
numerosos predios que son ex playas ferroviarias en la Ciudad que en los
últimos años de estar desocupados y en desuso están siendo destinados para
emprendimientos inmobiliarios. En este contexto, es que tanto el Estado
Nacional como el GCBA han decidido no avanzar en la urbanización del Barrio
porque seguramente están esperando el momento adecuado para impulsar
emprendimientos inmobiliarios en estos terrenos. La Justicia de la Ciudad
actúan siguiendo los mismos intereses de ambos gobiernos.





*CASO 3°: BARRIO SAN MARTÍN *



El Barrio San Martín se encuentra al Oeste del Ferrocarril San Martin, al
este de la Terminal de ómnibus de Retiro, al sur Av. Ramos Mejía y en el
norte se integra en la manzana 107 con la Villa 31. El Barrio tiene una
antigüedad de 4 años y se conformó a principios del año 2010 como una
ocupación de predios aledaños a la Villa 31.



Cuando se dictó la ley N° 3.343 de urbanización de la Villa31-31 bis este
Barrio no existía, por lo tanto, no se encuentra dentro del polígono que
dicha ley estipula para urbanizar. Por esta razón, carecía de toda
intervención estatal hasta que la jueza de primera instancia ordenó la
prestación de los servicio públicos y la incorporación del Barrio al
programa de radicación e integración de villas de la ley N°148. De idéntica
forma a lo decidido para el Barrio La Carbonilla, esta decisión fue
revocada por la Sala II en lo CAyT de la Ciudad.



Nuevamente, su único fundamento fue que esa orden judicial no correspondía
ser adoptada cautelarmente. Ninguno de los jueces advirtió las
consecuencias que genera el reconocimiento del Barrio como una villa
alcanzada por lo normado por la ley N° 148. Este reconocimiento permite que
en el Barrio se realicen elecciones de representantes y la obligación del
GCBA y de la Comisión Coordinadora Participativa para iniciar el proceso de
urbanización del Barrio.



Desconocer su incorporación a la ley N° 148 es igual a rechazar la
urbanización del Barrio, no obligando siquiera que se inicien la discusión
del proyecto de urbanización.



Esta sentencia se dicta justamente cuando otro juez de la Ciudad está
llevando a cabo un nuevo procedimiento eleccionario en la Villa 31-31 bis
(Barrio Carlos Mugica)[4]. La primera elección se realizó el 28 de
noviembre de 2010 en cumplimiento de la ley N° 148. Se ordenó una nueva
intervención judicial[5] a fin de realizar una nueva elección luego de
vencido el mandato de los representantes electos. El Barrio San Martín
desde sus inicios se concibió como un barrio o sector más dentro del Barrio
Carlos Mugica (Ex Villa 31-31 bis). En la legislatura el proyecto de
urbanización de la Villa 31-31 bis incorpora al Barrio San Martín dentro
del polígono de urbanización. En consecuencia, estas nuevas elecciones
debían también contemplar a los habitantes del Barrio San Martín.



La Jueza Liberatori, a cuyo cargo está el trámite de la nueva elección,
frente a la decisión de la Sala II de revocar la incorporación del Barrio
San Martín a la ley N° 148, entendió que no se podía realizar allí
elecciones. Todo el barrio quedó sin la posibilidad de elegir
democráticamente a sus representantes para avanzar hacia la urbanización.



Otra vez los jueces emplearon formalidades procesales para negar profundos
derechos a los habitantes del Barrio San Martín, como el derecho a la
urbanización y a elegir en comicios democráticos a sus representantes.



*¿Por qué aquí también se procura por todos los medios no reconocer el
derecho a la urbanización ni a organizarse a través de elecciones? No hace
falta ahondar que estos terrenos se encuentran en zonas de alta valoración
inmobiliaria de la Ciudad. Por otra parte, en los últimos meses se reactivó
la iniciativa para llevar adelante la ejecución de la Autopista Ribereña.
Esta obra, en algunos de sus alternativas proyectuales, posiblemente afecte
a partes del Barrio San Martín. Estos motivos fundamentan la voluntad del
GCBA y de los jueces para no reconocer el derecho a la urbanización. *





*CASO 4°: BARRIO PAPA FRANCISCO *





El 24 de febrero de 2014 alrededor de las 20:00 horas, comenzó una
ocupación de tierras en el predio situado sobre la Av. Fernández de la Cruz
entre las calles las calles Pola y la Av. Escalada, el cual pertenece al
polígono de urbanización correspondiente a la Villa 20. Con el correr de
las horas el número de personas que ingresaban al terreno fue creciendo
exponencialmente y con el paso de los meses fue consolidándose
autodenominándose "Barrio Papa Francisco".



La justicia penal de la Ciudad ordenó el desalojo del predio cuya ejecución
fue postergada hasta el día 23 de Agosto de 2014. A través de un mail que
le mandó al legislador Gustavo Vera, el Papa sostuvo “Me resulta muy
paradójico que antes no querían desalojar a los autos y ahora están
apurados por desalojar a las personas, sin resolver el problema de la
exclusión”.



En forma previa al desalojo, en fecha 31 de mayo y 1 de Junio de 2014 se
realizó un censo en toda la Villa 20 incluyendo a las familias que se
encontraban habitando el Barrio Papa Francisco. Este censo fue llevado a
cabo por el IVC con la participación en calidad de veedor de la Defensoría
del Pueblo de la Ciudad. Al inicio del censo se conformó el Acta de
Constatación de la Defensoría del Pueblo de CABA (escritura N° 106) firmada
por escribano público. En esta acta se expresa que la actualización del
Censo del Barrio Papa Francisco y de la Villa 20 se realiza en el marco de
la ley de urbanización N° 1.770.



De acuerdo al art. 4 de la ley N° 1.770 el GCBA está obligado a garantizar
la adjudicación de vivienda a las familias de la Villa 20 que se encuentren
en el Censo Poblacional. En consecuencia, las familias censadas son las
futuras adjudicatarias de vivienda en un proceso de urbanización del
barrio. Cabe destacar que en este Cenco Poblacional fueron censadas las
familias que luego fueron desalojadas el día 23 de agosto de 2014. El Censo
dio como resultado que en el Barrio Papa Francisco vivían 700 familias y
1.800 personas. Al ser censadas, el GCBA les reconoció el derecho a una
vivienda y su calidad de adjudicatarios en la construcción de futuras
viviendas como consecuencia de urbanización del Barrio.



Este reconocimiento que consta en la referida Acta fue firmado por el
Presidente del IVC, Sr. Emilio Basavilvaso; por el Presidente de la
Comisión de Vivienda de la Legislatura porteña, Sr. Gentilini; por el
Defensor del Pueblo, Sr. Alejandro Amor; y por el Subsecretario de la
SECHI, Sr. Gustavo Gallo.



Luego del desalojo violento cientos de familias fueron ubicadas en
paradores que se encuentran en Parque Chacabuco, en Parque Avellaneda y el
parador Pereyra, entre otros. Estos paradores son los utilizados para
realizar los operativos frío. El GCBA no brindó una solución habitacional
transitoria adecuada como corresponde a personas que han sido reconocidas
como adjudicatarias de futuras viviendas durante el proceso de
urbanización. Esta solución habitacional transitoria debe ser hasta que
puedan acceder a una solución habitacional definitiva. Al contrario, el
GCBA sólo ofreció subsidios habitacionales por unos meses y no hasta que el
GCBA les otorgue una solución habitacional definitiva.



Por todas estas condiciones, decenas de familias desde el día del desalojo
acamparon frente al predio desalojado sobre la Av. Fernández de la Cruz.
Las familias desalojadas al no lograr que el GCBA brinde soluciones
transitorias hasta la construcción de viviendas, levantaron el acampe y
decidieron aceptar los subsidios habitacionales. Algunas familias
obtuvieron los subsidios pero alrededor de 200 familias quedaron sin esa
posibilidad. El GCBA les dijo que ellos sólo otorgarían un subsidio
habitacional a las familias que obtengan una medida cautelar de la
justicia.



Por esta razón, en el amparo colectivo donde se había ordenado la
urbanización de la Villa 20 se solicitó que se ordene al GCBA otorgar
subsidios habitacionales a aproximadamente 175 familias desalojadas. Este
pedido fue rechazado por la Jueza que sostuvo en lo que podría traducirse
como "ocupar no otorga derechos". En su momento la misma jueza había dicho
que la urbanización de la Villa 20 dependía del "Des o Des", es decir, que
se desaloje o se desocupe el Barrio Papa Francisco.



Los jueces olvidan que el predio que fue ocupado de acuerdo a la ley N°
1770 está afectado a la urbanización de la Villa 20, que a fines del año
2013 el macrismo quiso venderlo al mercado, y que esta fue una de las
principales razones por las cuales se ocupó el predio al generar
descreimiento de las familias en el GCBA y su promesa de urbanización. La
gran mayoría de familias que ocuparon el predio eran familias que vivían
alquilando en la villa 20 o en condiciones de hacinamiento.



Antes del desalojo se realizó un censo y se les prometió que los censados
iban a ser los adjudicatarios de las futuras viviendas que se construyan en
el predio. Esto con la intención de que abandonen pacíficamente el predio.
Ahora que fueron desalojados violentamente tanto la justicia como el GCBA
desconocen el censo y sostienen que las familias desalojadas no tienen
ningún derecho a una vivienda. A pesar de la omisión durante casi 10 años
en urbanizar el Barrio, la justicia trata a los ocupantes como delincuentes
y no como cientos de familias con necesidades habitacionales. Un conflicto
urbano por el derecho a la vivienda, análogo al Indoamericano, es tratado
como un delito grave y no como la violación sistemática de derechos humanos
cometida por el GCBA. Los jueces se ponen del lado de los gobiernos
incumplidores para juzgar como criminales a los que luchan por la vivienda,
para negarles derechos a las familias que ahora se encuentran en situación
de calle.





 *ANEXO CASO 1°  "URBANIZACIÓN DE RODRIGO BUENO"*



*CARATULA: *ZARATE VILLALBA JUAN RAMON Y OTROS CONTRA GCBA SOBRE AMPARO
(ART. 14 CCABA)

*Expediente: *17699/0

*Fecha:* 30 de septiembre de 2014

*Tribunal:* Sala II de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y
Tributario de la Ciudad.

*Votos: *

*                Mayoría:* Jueces Fernando Juan Lima  y Esteban Centanaro.

*                En Disidencia:* Jueza Mabel Daniele


*HECHOS*



Habitantes del Barrio Rodrigo Bueno iniciaron acción de amparo colectiva
“contra el Decreto N°1.247/2.005 del Poder Ejecutivo del Gobierno de la
Ciudad de Buenos Aires, publicado en el Boletín Oficial de la Ciudad de
Buenos Aires N° 2.265, de fecha 31/08/05, mediante el cual el G.C.B.A.
intenta proceder a desalojar el predio denominado ´Barrio Rodrigo Bueno´,
ubicado en la Costanera Sur de esta Ciudad, entre la ex Ciudad Deportiva de
Boca Jrs. y la Reserva Ecológica.



Asimismo, solicitaron  se intime al G.C.B.A. a garantizar el efectivo
derecho a gozar de una vivienda digna y a disponer la urbanización del
denominado ´Barrio Rodrigo Bueno´, proveyendo los servicios públicos
necesarios de agua corriente, energía eléctrica, gas, cloaca; pavimentación
de los caminos internos y de los accesos al predio, o bien, garantizar a
todos sus habitantes, el acceso a una vivienda digna, dentro del radio de
la Ciudad de Buenos Aires



*SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA dictada por la Jueza Elena Liberatori*



   - Declaró nulos de nulidad absoluta e insanable los decretos N°1247/05 y
   2136/06[6].
   - Ordenó al GCBA que se abstuviese de efectuar desalojos o llevar
   adelante cualquier medida de carácter segregativo o expulsivo en relación a
   los moradores del barrio Rodrigo Bueno de Costanera Sur.
   - Ordenó la efectiva integración urbanística y social del barrio Rodrigo
   Bueno de Costanera Sur (urbanización). El GCBA debería dar participación
   efectiva a los residentes en relación con los proyectos de reurbanización.
   - Declaró la inconstitucionalidad del límite sur de la Reserva Ecológica
   Costanera Sur, establecido en el artículo 1° de la ordenanza N°41.247, por
   haber omitido la preexistencia del barrio en ese lugar e impuso al Poder
   Ejecutivo que tomase las medidas necesarias para remitir el proyecto de
   modificación pertinente a la Legislatura para que procediese a la
   desafectación formal de los terrenos del barrio Rodrigo Bueno como parte de
   la Reserva Ecológica.
   - Decretó la incorporación de dicho barrio al Programa de Radicación e
   Integración de Villas de la Ley N°148.
   - Ordenó que hasta tanto se efectivizase el plan de integración urbana o
   social del barrio llevase adelante medidas para proveerle servicios básicos
   de alumbrado y de agua potable, garantizando la higiene y limpieza de
   aquél, como también la remoción de escombros, desratización, etc.



*SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - 30 DE SEPTIEMBRE DE 2014*



Dos cuestiones principales fueron debatidas y tratadas:



*A) *La primera, es que los actores reivindican que su derecho a una
vivienda digna no quedaría debidamente tutelado a través de un subsidio
habitacional como el previsto en los decretos N°1247/05 y N°2036/06.



En cuanto a la constitucionalidad de la previsión de un subsidio, a fin de
salvaguardar el derecho a una vivienda digna, se dispuso que la solución
prevista normativamente, no parece, en el marco de la acción que se ha
intentado como arbitraria e ilegítima, sino que encuentra respaldo en la
misma ley N°4036, puesto que su artículo 5º se prevé: “La implementación de
políticas sociales comprenderá prestaciones que implicarán la aplicación de
recursos de carácter económico, técnico y material. Son prestaciones
económicas aquellas entregas dinerarias de carácter no retributivo,
intransferible e inembargable destinadas a los ciudadanos a fin de paliar
situaciones transitorias de necesidad o garantizar el acceso a condiciones
dignas de vida. Son prestaciones técnicas los actos profesionales de
asesoramiento, acompañamiento y evaluación técnica destinados a atender las
necesidades de los ciudadanos. Son prestaciones materiales aquellas en las
que se otorguen servicios en especies para paliar las situaciones de
emergencia de los sectores de población afectados.



Para el Tribunal la ley que actualmente contempla las situaciones de
vulnerabilidad social prevé a las prestaciones económicas como una de las
alternativas para paliar la vulneración a los derechos fundamentales de los
actores. Así el subsidio habitacional, como mecanismo de tutela del derecho
a la vivienda de los aquí actores, no resultaría ilegal e inconstitucional,
por lo que se decide rechazar la acción, en la medida en que no se ha
probado su irrazonabilidad.



El tribunal no respalda los montos de los subsidios que datan de varios
años atrás, sino sencillamente, expresa que no sería posible que el
tribunal evaluase los montos, sin ningún respaldo probatorio de cuáles
serían los valores del mercado en el asunto.



*B) *La segunda, versó sobre sí se encontraría resguardado por un proceso
de urbanización del asentamiento en que habitan.



El Tribunal descarta de plano esta cuestión por razones de carácter
constitucional.



Afirmó que es el Poder Legislativo, en primer término, quien tiene la
potestad constitucional de diseñar la urbanización de la Ciudad de Buenos
Aires, en el marco de la participación ciudadana impuesta a través del
mecanismo de la doble lectura.



Rechazó la inconstitucionalidad de la ordenanza N°41.247 y siguientes, así
como de los acápites del Código de Planeamiento Urbano en cuanto a la
determinación del Área Reserva Ecológica. Se sostuvo que "más allá de la
prueba colectada en autos tendiente a demostrar que habría habido algunas
familias radicadas en ese predio con anterioridad a la afectación del
predio a la reserva ecológica, lo cierto es que, no hay elementos
concluyentes al respecto, sino algunos testimonios, enmarcados en la
investigación realizada por las antropólogas titulado “informe sobre el
Asentamiento Costanera Sur” agregado a fs. 381/412 y las declaraciones de
los Sres. Oscar Santiago Maya y Otasirio Rodríguez Contreras, insertos en
el reconocimiento judicial (fs. 478/479). Abonan aquella conclusión las
deducciones de la Sra. jueza de grado en torno a la secuencia de ordenanzas
citadas en el pronunciamiento de grado. Como consecuencia, no es posible
desvirtuar la constitucionalidad de la ordenanza N°41.247/86 y luego del
Código de Planeamiento Urbano, con tan escasos elementos".



Por último, el Tribunal sostuvo que constituye otro valladar a la posición
de la actora el hecho de que el predio en cuestión constituye un bien del
dominio público. Afirman que los vecinos ocupan terrenos públicos y que no
poseen título alguno que avale esta ocupación. La persistencia en el
tiempo, la tolerancia de dicha tesitura tiene que ver con la decisión (o la
omisión) de la Administración; pero que tratándose de bienes que forman
parte del dominio público, la posesión aparentemente pacífica no se torna
en título hábil para reclamar la propiedad.



El Tribunal por último sostiene que de ningún modo implica su sentencia
implica autorización para un desalojo forzoso y masivo de los actores o del
predio en cuestión.



*VOTO EN DISIDENCIA DE LA DRA. MABEL DANIELE*



Sostuvo que a la hora de analizar la razonabilidad de las previsiones del
decreto Nº 1247/2005 y su modificatorio Nº 2136/2006, se tiene que estar a
los fines perseguidos, a los medios elegidos, a la afectación que las
medidas a adoptar pueden provocar sobre derechos individuales y colectivos,
al grado de esa afectación, y a si existían alternativas menos gravosas
para lograr el mismo objetivo. En el análisis afirma que también debe
ponderarse el peso y la importancia del derecho afectado en proporción al
fin perseguido, como también la imposibilidad de incurrir en una situación
de regresividad respecto del goce de los derechos.



La Jueza afirmó que "el sistema de subsidios diseñado, en virtud de los
montos que contempla, no permitiría a los actores acceder a una nueva
vivienda en condiciones de habitabilidad, ni acceder a alguna prestación
habitacional que pudiese ser equivalente. Ello importa una regresión en sus
derechos, cuando justamente, el principio en la materia que nos ocupa se
encuentra sometida al principio de no regresividad en cuestiones de
derechos humanos fundamentales (esta sala in re “Ramallo”, sentencia de
fecha 13/3/2002). Por otra parte, la situación de marras no podría de
ninguna manera asimilarse a los casos de personas que carecen totalmente de
un lugar en el que vivir, puesto que, como ha sido ampliamente probado en
el presente juicio, se trata aquí de un asentamiento precario pero con un
alto grado de consolidación durante más de 20 años, en el que los grupos
familiares habitan en sus casas, aún cuando, claro está y será analizado
posteriormente, las condiciones de altísima vulnerabilidad social del
barrio imponen urgentes medidas de remediación. (...) Por otro lado, debe
tenerse presente que hoy en día -más allá de las condiciones de
habitabilidad-,cuentan en general con un alojamiento determinado, han
establecido lazos de confianza, convivencia y solidaridad que les permite
resolver sus actividades cotidianas, se han afincado, han resuelto la
escolarIdad de sus hijos y su actividad laboral, y vienen atendiendo,
aunque no sin dificultades, los requerimientos de salud y alimentación
familiar. No debe dejar de tenerse en cuenta al respecto que muchas de las
familias viven allí desde hace más de 20 años."



Expresó que "existe una primera obligación mínima que pesa sobre el Estado
de no adoptar medidas que impliquen empeorar la situación de los derechos
fundamentales de los afectados en el caso (conf. artículo 2.1 del PIDESC,
como también la Observación General N° 3 del Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales). De ese modo, la regresividad es clave para
descartar la validez de la solución provista por la demandada, en tanto se
caracteriza por un carácter extremadamente fugaz, que, muy probablemente
importaría en algunos meses que las familias quedasen en situación de
calle, habiendo perdido el esfuerzo de muchos años en la construcción, aún
precaria, de sus casas, y acarrearía asimismo, todas las consecuencias
negativas para la dignidad y el goce de múltiples derechos fundamentales
que se derivan de la deslocalización y desarraigo a las que se ha hecho
referencia en los párrafos precedentes".

Respecto a los créditos de la ley N° 341 expresó que "la irrazonabilidad
apuntada no se subsana por el hecho de que el decreto también prevea la
posibilidad de que los afectados pudiesen acceder a las líneas de créditos
previstas en la ley 341. Ello en tanto dicha solución no es una alternativa
viable para la totalidad de los habitantes del barrio, por cuanto estará
condicionada al cumplimiento de los requisitos formales que dicha
operatoria establece.



En cuanto a la Reserva Ecológica Costanera Sur estableció que "no resulta
necesaria la declaración de inconstitucionalidad establecida en primera
instancia respecto de la ordenanza que estableció los límites de la Reserva
Ecológica, dado que no se ha probado ni existe un obstáculo jurídico
infranqueable para que dentro de ella y ocupando solo un 0,89% de su
extensión, exista un asentamiento poblacional. (...) En esa senda, la
demandada no ha logrado a lo largo del proceso demostrar el perjuicio que
la presencia del barrio en cuestión genera para el funcionamiento de la
Reserva Ecológica y la protección de las especies que se pretenden
conservar. De ese modo no se advierte por qué razón debiera declararse la
inconstitucionalidad de la ordenanza en que fijan los límites de la reserva
Los decretos impugnados, por su parte, se limitan, en un análisis
extremadamente superficial, a sostener que el medio para lograr que la
reserva fuese disfrutada por los habitantes es el desalojo del barrio por
parte de las familias que lo habitan, sin mención alguna de la pequeñísima
porción que éste representa en las 447 has de la reserva, de su
localización en sus confines, ni de que existe una valla y un terraplén de
varios metros de altura que lo separa de los senderos que los visitantes
emplean. Mucho menos efectuaron consideraciones acerca su pre existencia
del barrio a la reserva, ni de la grave afectación que sobre el derecho a
la vivienda y los derechos fundamentales conexos a aquella, acarrearía la
medida propuesta".



Sobre la urbanización del Barrio sostuvo que "no resultaría óbice a la
obligatoriedad constitucional y legal de urbanizar el barrio, el hecho de
que esté emplazado en un bien de dominio público del Estado. Por un lado,
el legislador al sancionar la ley 148 que ordena la urbanización de los
asentamientos y núcleos habitacionales transitorios, no efectuó ningún
distingo según dónde estuvieran emplazados. Por otra parte, ninguna de las
medidas que deben adoptarse para lograr su urbanización integral
resultarían incompatibles con las características de imprescriptibilidad,
inembargabilidad, e inalienabilidad del dominio público, en tanto resulta
absolutamente factible garantizar la seguridad jurídica de la tenencia de
sus habitantes, a través de formas diferentes al otorgamiento de los
terrenos en propiedad".

 *ANEXO CASO 2°  "BARRIO LA CARBONILLA"*





*CARATULA: *"CHAVEZ ACEVEDO YENY DEL PILAR Y OTROS CONTRA GGCBA S/ OTROS
PROCESOS INCIDENTALES"

*Expediente: *44388/4

*Fecha:* 2 de septiembre de 2014

*Tribunal:* Sala II de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y
Tributario de la Ciudad.



*HECHOS*



Los actores, en su calidad de habitantes del Barrio conocido como “La
Carbonilla” iniciaron el presente proceso con el objeto de que se declarase
que se habría violado su derecho a una vivienda digna y adecuada, y a gozar
de un ambiente sano, entre otros, por la omisión del Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y del IVC de adoptar medidas, hasta el máximo de
sus recursos, para brindar un hábitat adecuado y una solución habitacional
digna y definitiva. Así, requirieron que: a) se les ordenase a las
demandadas a adoptar las decisiones necesarias para la efectiva integración
urbanística y social del bario, dado su carácter de población social y
económicamente marginada; b) se diese participación efectiva y real a los
habitantes en relación con la elaboración, implementación y control del
proyecto de integración urbanística del barrio; *c) se reconociera la
incorporación del Barrio al programa de radicación e integración de villas
de la ley N°148; d) se presentase un plan de integración urbano del barrio*;
e) hasta tanto se efectivizara el plan de urbanización, se adoptasen las
medidas adecuadas y oportunas para proveer los servicios básicos y se
garantizase la seguridad, salubridad y limpieza del barrio; diseñándose un
plan de obras para regularizar el tendido eléctrico y se garantizara el
drenaje de las cámaras sépticas, pozos ciegos y sectores inundados; y, f)
se realizara la delimitación de manzanas, calles, pasillos y espacios
comunes.



*SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA dictada por la Jueza Elena Liberatori*



La Jueza  ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires: a) Realizar un
relevamiento geográfico, poblacional y social del barrio “La Carbonilla”
que establezca en forma cierta y oficial, la superficie física en que se
asienta el barrio, la cantidad de personas y familias residentes del lugar
y su situación socio económica; incorporándose al barrio al esquema de
asentamientos informales de la Ciudad de Buenos Aires, así como que, la
totalidad de las dependencias estatales, procedan a su inclusión para su
esquema de provisión de servicios públicos ordinarios y de emergencia, en
forma inmediata; b) Elaborar un plan de obras para disminuir el riesgo
eléctrico en el barrio “La Carbonilla” realizando las reparaciones urgentes
que resultaren necesarias. En particular, estableció que la demandada
debía: cambiar, en forma urgente, los postes metálicos por otros de madera,
proveer de alumbrado básico y diseñar e implementar un protocolo de
actuación para responder, ágil y eficientemente a las emergencias
producidas por la falta de prestación segura y suficiente del servicio
eléctrico, incluyendo la puesta a disposición de un teléfono de contacto
atendido por personal de un área determinada, a fin de que los vecinos
puedan solicitar a personal idóneo y oficial la intervención y, en su caso,
la reparación pertinente ante la detección de cualquier situación de riesgo
eléctrico; c) Colocar los contenedores necesarios y adecuados a la cantidad
de habitantes del barrio “La Carbonilla”, los que deberán ser vaciados y
limpiados, en forma diaria, a fin de evitar su rebasamiento, incluyéndose
al barrio dentro del actual recorrido de recolección de residuos; d)
Elaborar un plan de provisión de agua potable gratuita, a través de
camiones cisternas; e) Efectivizar la disponibilidad del servicio de
camiones atmosféricos.





*SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - 2 DE SEPTIEMBRE DE 2014*



En cuanto a la incorporación del Barrio al programa de radicación e
integración de villas de la ley N° 148 el tribunal dispuso que tal medida,
por su naturaleza, excede con creces el ámbito de conocimiento que permiten
las pretensiones cautelares como la del caso, por lo que corresponde que
sea revocado.



 *ANEXO CASO 3°  "BARRIO SAN MARTÍN"*





*CARATULA: *"BRAVO FRANCIA JOSE MANUEL y otros CONTRA GCBA y otros SOBRE
INCIDENTE DE APELACION"

*Expediente: *A277-2013/3

*Fecha:* 21 de Agosto de 2014

*Tribunal:* Sala II de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y
Tributario de la Ciudad.


*HECHOS*



Habitantes del Barrio San Martín presentaron acción de amparo colectivo con
el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires (GCBA): (i) reconocer formalmente el asentamiento en el que viven,
incorporándolo a los “mapas de la ciudad” a fin de la debida integración
social, provisión de los servicios públicos indispensables y cobertura del
sistema de seguridad y salud; (ii) elaborar e implementar un plan integral
de prestación y de mantenimiento de servicio de energía eléctrica, para su
provisión, en forma adecuada, regular, técnicamente idónea y suficiente;
(iii) proveer los servicios básicos de alumbrado público; (iv) elaborar e
implementar un plan integral de prestación y mantenimiento de agua potable
que garantice la provisión en forma adecuada, regular, técnicamente idónea,
segura y suficiente; (v) elaborar un sistema de recolección de residuos
adecuado; y, (vi) construir una red cloacal y pluvial nueva que permita el
drenaje sanitario y pluvial de una forma periódica, gratuita, segura y
definitiva.



Como medida cautelar, solicitaron: (i) realizar un relevamiento geográfico,
poblacional y social que establezca la superficie física en que se asienta
el barrio, la cantidad de personas y familias residentes y su situación
económico-social; asimismo, incorporar al barrio en el esquema de
asentamientos informales de la ciudad de Buenos Aires con el fin de que la
totalidad de las dependencias estatales procedan a incluirlo en su esquema
de provisión de servicios públicos ordinarios y de emergencia; (ii)
elaborar un plan de obras para disminuir el riesgo eléctrico en el barrio,
realizando las reparaciones urgentes; en particular: a) recambio de postes
metálicos por postes de madera; b) provisión de alumbrado público básico;
c) diseño e implementación de un protocolo de actuación para responder a
las emergencias producidas por la falta de prestación segura y suficiente
del servicio eléctrico; (iii) colocar volquetes dentro del barrio en un
sector que no afecte a ningún vecino ni a los lugares de esparcimiento
público, así como incluir al barrio en el actual recorrido que se realiza
en la villa 31, hasta tanto se efectivice un sistema integral de
recolección de residuos; (iv) elaborar un plan de provisión de agua potable
gratuita a través de camiones cisterna y hasta tanto exista acceso al
servicio en forma regular; y, (v) llevar a cabo las acciones necesarias
para instalar una red cloacal y pluvial.



*SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA dictada por la Jueza Elena Liberatori*


La jueza de grado decidió hacer lugar la medida cautelar y ordenó al GCBA:



I) Realizar un relevamiento geográfico, poblacional y social que establezca
en forma cierta y oficial, la superficie física en que se asienta el
barrio, la cantidad de personas y familias residentes del lugar y su
situación socio económica. *Incorporando, este asentamiento al esquema de
asentamientos informales de la Ciudad de Buenos Aires, disponiendo que, la
totalidad de las dependencias estatales, procedan a la incorporación del
mismo para su esquema de provisión de servicios públicos ordinarios y de
emergencia en forma inmediata*.

II) Elaborar un plan de obras para disminuir el riesgo eléctrico en el
Barrio San Martín realizando las reparaciones urgentes que resultaren
necesarias. En particular, realizar en forma urgente el recambio de los
postes metálicos por postes de madera y provisión de alumbrado público
básico.

III) Colocar los contenedores necesarios y adecuados a la cantidad de
habitantes del Barrio San Martín los que deberán ser vaciados y limpiados
en forma diaria a fin de evitar su rebasamiento. Se incluya al barrio
dentro del actual recorrido de recolección de residuos que se realiza en el
Barrio 31 y 31 bis.

IV) Elaborar un plan de provisión de agua potable gratuita a través de
camiones cisterna.

V) Efectivizar la disponibilidad del servicio del camión atmosférico
conforme fuera acordado en [la] última mesa de trabajo con fecha 15 de mayo
del corriente. Realizar un cronograma de vaciamiento de los pozos del
Barrio”.


*SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - 21 de Agosto de 2014*



En cuanto a la incorporación del Barrio al programa de radicación e
integración de villas de la ley N° 148 el tribunal dispuso que tal medida,
por su naturaleza, excede con creces el ámbito de conocimiento que permiten
las pretensiones cautelares como la del caso, por lo que corresponde que
sea revocado.





 *ANEXO CASO 4°  "BARRIO PAPA FRANCISCO"*



*CARATULA: **ARNEZ MEDRANO REINALDO y otros CONTRA GCBA y otros SOBRE
AMPARO*

*Expediente: *A10675-2014/0

*Fecha:* 25 de septiembre de 2014

*Tribunal:* Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario N° 4 -
Secretaría Ad-Hoc.


*HECHOS*



Familias desalojadas solicitaron una medida cautelar consistente en que se
ordene al G.C.B.A. a garantizar a las familias desalojadas del predio
ubicado entre las calles Av. Fernandez de la Cruz, Av. Escalada y Pola los
días 23 y 29 de agosto de 2014, una solución habitacional transitoria a
través del otorgamiento de subsidios con montos adecuados que permitan el
acceso a una vivienda en alquiler al grupo familiar, hasta la adjudicación
de viviendas dentro del polígono de urbanización determinado por la ley N°
1770.





*SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA dictada por la Jueza Elena Liberatori*



La Jueza rechazó la medida cautelar peticionada fundándose en las
siguientes razones:



El Censo de la Ley 1770 –en proceso de elaboración aún en el IVC- es un
documento público de trabajo que entre otros propósitos, servirá a los
fines de establecer eventuales adjudicaciones según los criterios de
adjudicación objetivos, equitativos e iguales para el universo de
peticionantes que previo haber cumplido la etapa de los requisitos
reglamentarios pertinentes, estén en condiciones de postular para tal
beneficio. Por lo tanto, el Censo de la Ley 1770 no es un documento al cual
de por sí el actor deba tener acceso toda vez que reitero, es una
herramienta de trabajo de la Administración. Ello sin perjuicio de que la
Administración dé a publicidad las conclusiones a las que arribe una vez de
que haya trabajado sobre la información de base obtenida a través del
censo.



El hecho de haber incurrido en la situación de toma no otorga derechos a
las personas que así procedieron. La jueza afirma: "Y esto ha sido expuesto
a las personas “en situación de toma” que reiteradamente ocurrieron ante
quien suscribe cuando expuse, aclaré, recalqué e insistí en la necesidad de
desocupar el predio en cuestión. Incluso en la audiencia del 5 de marzo de
2014, el propio Gobierno de la Ciudad por intermedio de su Procurador
General – y que consta en la video filmación respectiva- asumió
públicamente el compromiso de abocarse a la necesidad habitacional
respectiva en el caso de que las personas desocuparan el
predio.                   Por eso, ahora se acude a estas peticiones
forzadas en aras de incorporar de alguna manera a las personas “tomadoras
del predio” en los carriles institucionales que llevarán algún día al plan
de viviendas. Y digo lo de forzado por cuanto el actor hace manifestaciones
reiteradas en el sentido, de que sobre la base de la vulnerabilidad y
necesidad habitacional, es lo mismo una situación que otra, es decir, la de
las personas censadas como habitantes de la villa 20, la de quienes
desocuparon en su momento y la de quienes se abroquelaron en la toma con
las consecuencias que están a la vista.





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[1] El reglamento General de Comicios y Cuerpo de Delegados para el Barrio
fue homologado el día 13 de octubre de 2011 y las elecciones se realizaron
el día 25 de marzo de 2012. Cada manzana (4 manzanas) eligió a cuatro
delegados  y dos suplentes. Actualmente el Cuerpo de Delegados del Barrio
está conformado por 16 delegadxs.

[2] “BARRIO RODRIGO BUENO CONTRA GCBA SOBRE OTROS PROCESOS INCIDENTALES",
Expte. No 31699/53.

[3] “SEC AD-HOC BARRIO LA CARBONILLA CONTRA GCBA SOBRE OTROS PROCESOS
INCIDENTALES”, Expte. Nº 31699/79

[4] VILLA 31 CONTRA GCBA SOBRE OTROS PROCESOS INCIDENTALES, Expte. N°
31699/5.

 [5] “DI FILIPPO FACUNDO MARTIN CONTRA GCBA SOBRE OTROS PROCESOS
INCIDENTALES*” EXP 31699/112*

[6] El decreto N°1247/05 creó el programa de recuperación de terrenos de la
Reserva Ecológica Costanera Sur “…con el objeto de lograr soluciones
habitacionales que garanticen la desocupación del predio donde se asienta
la Reserva Ecológica de la ciudad de Buenos Aires, de propiedad de esta
última, mediante el otorgamiento de un subsidio o un mutuo con garantía
hipotecaria par los grupos familiares que lo ocupan, según resulte del
relevamiento que realizará la Secretaría de Desarrollo Social”. El programa
sujeta “…la percepción del beneficio por el que se haya optado se
encontrará sujeta a la efectiva desocupación del predio mencionado por
parte del respectivo grupo familiar beneficiario del programa”.

El decreto N°2136/06, sustituyó al anterior. La nueva norma, en síntesis,
modificó los montos establecidos para los subsidios, fijándolos en las
sumas de: “a) para aquellas personas que vivan solas, el subsidio es de un
monto de pesos diez mil ($10.000), b) para aquellos grupos familiares
integrados por dos (2) y tres (3) personas, el subsidio es de un monto de
pesos veinticinco mil ($25.000); más pesos dos mil ($2.000) por cada
miembro adicional menor de 18 años de edad, y pesos mil ($1.000) por cada
miembro adicional mayor de 18 años de edad a cargo. En los supuestos en que
integre el grupo familiar alguna persona con necesidades especiales, el
monto del subsidio se incrementará en pesos cuatro mil ($4.000). En los
supuestos en que el grupo familiar esté integrado por una madre, un padre o
un tutor a cargo de menores de 18 años de edad (familias monoparentales),
el monto del subsidio se incrementará en pesos tres mil ($3.000). En los
supuestos en que ambos Jefes de Hogar (madre, padre y/o tutor) sean menores
de 21 años de edad el monto del subsidio se incrementará en pesos tres mil
($3.000). En los supuestos en que integren el grupo familiar una o más
personas mayores de 60 años de edad, el monto del subsidio se incrementará
en pesos tres mil ($3.000). En los casos en que integre el grupo familiar
una mujer embarazada, el monto del subsidio se incrementará en pesos dos
mil ($2.000)”




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